Capítulo IX
LOS GRUPOS DIRIGENTES DEL PARTIDO
Artículo 46. Pueden establecerse grupos dirigentes del Partido en los órganos de dirección de las entidades públicas, de las agrupaciones populares, así como las organizaciones económicas, culturales y otras no pertenecientes al Partido a los niveles central y territoriales. Estos grupos desempeñan su papel como núcleo directivo. Sus misiones consisten principalmente en encargarse de poner en práctica la línea, las directrices y las políticas del Partido, discutir y decidir sobre las grandes cuestiones de las entidades donde actúan, llevar de manera apropiada la administración de los cuadros, unir a los cuadros y las masas no pertenecientes al Partido para cumplir las tareas encomendadas por éste y el Estado, y orientar el trabajo de los organismos del Partido en aquellos órganos y sus dependencias directas.
Artículo 47. Los integrantes de un tal grupo dirigente son decididos por el organismo partidario que autorizó su establecimiento. En él se instituye el cargo de secretario, pudiendo establecer el de subsecretario en caso de necesidad.
El grupo dirigente del Partido debe obedecer a la dirección del organismo partidario que autorizó su institución.
Artículo 48. En aquellos departamentos operativos estatales que ejerzan una dirección centralizada y unificada sobre las entidades a ellos subordinadas podrán establecerse comités del Partido, cuyos métodos de creación, competencias y tareas serán establecidos aparte por el Comité Central.